El pasado 8 de septiembre de 2026, el Ejecutivo Federal presentó ante el Congreso de la Unión el Paquete Económico para el ejercicio fiscal 2027. Entre otros documentos, dicho paquete comprende: (i) la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con sus disposiciones transitorias; (ii) la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos; (iii) la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera; (iv) la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2027; y (v) el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2027 (en adelante, el “Paquete Económico para 2027”).
Entre las medidas propuestas destacan diversas modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”) y a otros ordenamientos fiscales que podrían tener un impacto relevante para los contribuyentes en distintos sectores económicos.
Cabe señalar que las iniciativas que integran el Paquete Económico para 2027 deberán ser discutidas y aprobadas por el Congreso de la Unión, por lo que su contenido podría sufrir modificaciones durante el proceso legislativo.
A continuación, presentamos un resumen de los aspectos que consideramos más relevantes del Paquete Económico para 2027 y de las principales medidas que, en caso de aprobarse, podrían generar implicaciones fiscales para los contribuyentes.
Nuevos controles de deducciones autorizadas
Se propone adicionar al Título II de la LISR el Capítulo X, denominado “Del Mecanismo de Control de las Deducciones Autorizadas y de las Pérdidas Fiscales”, que comprendería los artículos 78-A a 78-F. Conforme al artículo 78-A, el mecanismo aplicaría a personas morales residentes en México que obtengan ingresos acumulables que superen los $50 millones de pesos en el ejercicio fiscal correspondiente. El régimen propuesto establecería el límite de las deducciones autorizadas mediante un mecanismo de cálculo basado en la proporción que dichas deducciones representen respecto de los ingresos acumulables. Cuando las deducciones no excedan el 96.67% de los ingresos acumulables, el monto máximo deducible equivaldría al total de las deducciones autorizadas multiplicado por un factor de 0.9900. En caso de exceder dicho porcentaje, el monto máximo deducible sería equivalente a los ingresos acumulables multiplicados por un factor de 0.9667.
Las deducciones no disminuidas por efecto del límite podrían aplicarse en los veinte ejercicios siguientes hasta agotarlas, sujetas en cada ejercicio al mismo límite y actualizadas conforme al procedimiento previsto en el propio artículo 78-B. El derecho a disminuirlas sería personal e intransferible, ni como consecuencia de fusión o escisión; asimismo, se perdería en la parte no aplicada cuando el contribuyente pudiendo hacerlo no la disminuya. Entre otros, quedarían excluidos de este régimen los coordinados, los contribuyentes del sector primario, quienes realicen operaciones de maquila, las instituciones de seguros y los contribuyentes con menos de cinco ejercicios inscritos en el RFC.
Tope a la amortización de pérdidas fiscales
Conforme al artículo 78-C, la disminución de pérdidas fiscales pendientes de amortizar estaría limitada al 50% de la utilidad fiscal del ejercicio, dicha utilidad fiscal, sería la ya ajustada por la limitante prevista en el artículo 78-B. Asimismo, dicha restricción sería igualmente aplicable en los pagos provisionales.
Para los contribuyentes sujetos al nuevo régimen de control de deducciones (Capítulo X), el remanente no amortizado podría aplicarse durante los veinte ejercicios siguientes en términos del artículo 57 de la LISR y sujetas al mismo límite. Las pérdidas generadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto también podrían disminuirse en los veinte ejercicios siguientes a aquel en que se generaron. La renta gravable para determinar la PTU se calcularía sin considerar estas limitantes. De la misma manera, este mecanismo resultaría aplicable a personas morales residentes en México con ingresos acumulables superiores a $50 millones de pesos en el ejercicio, quedando excluidos del régimen los coordinados, los contribuyentes del sector primario, quienes realicen operaciones de maquila, las instituciones de seguros y los contribuyentes con menos de cinco ejercicios inscritos en el RFC.
Reestructuras y sociedades de reciente creación
La exclusión aplicable a los contribuyentes con menos de cinco ejercicios de inscripción en el RFC no procedería cuando reciban, adquieran o utilicen de una persona moral preexistente activos, inventarios, derechos, contratos, concesiones, marcas, cartera de clientes o cualquier otro bien indispensable para realizar actividades económicas similares, y cuenten con los mismos socios, accionistas o integrantes, o cuando estos mantengan, directa o indirectamente, el control o la administración de la sociedad receptora. Las autoridades fiscales podrían determinar la inaplicabilidad de la excepción cuando se lleven a cabo constituciones, fusiones, escisiones, liquidaciones o reestructuraciones de sociedades, ventas de acciones o partes sociales o cualquier otro movimiento corporativo con la finalidad de ubicarse en ella.
Mediante disposición transitoria, las sociedades que a partir del 8 de septiembre de 2026 subsistan o surjan con motivo de una fusión o escisión aplicarían el Capítulo X desde el 1 de enero de 2027, salvo que se ubiquen en el supuesto de la fracción VII del artículo 78-E (el plazo no se reiniciará con motivo de la reorganización, sino que se computará considerando la antigüedad de la sociedad fusionada o escindente con mayor tiempo de existencia).
Coeficiente de utilidad aplicable en 2027
Mediante disposiciones transitorias, el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales de 2027 se multiplicaría por el factor de 1.0658 cuando las deducciones autorizadas de la última declaración anual presentada hayan sido menores o iguales al 96.67% de los ingresos acumulables, o por el factor de 2.6162 cuando hubieran resultado superiores.
Reducción del límite de deducción de intereses netos
Se propone reformar el artículo 28, fracción XXXII, primer párrafo, de la LISR para considerar no deducibles los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por 20%, en lugar del 30% vigente.
Deducción condicionada al entero de la retención
Los pagos a residentes en el extranjero serían deducibles únicamente en el ejercicio en que se pague la contraprestación, se entere la retención correspondiente y el contribuyente proporcione la información a que esté obligado conforme al artículo 76 de la LISR. El entero de la retención debería efectuarse al momento de la exigibilidad, del devengo o del pago, según lo que ocurra primero. En contraprestaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuaría al momento en que se realice la retención.
Momento de deducción de los anticipos
Tratándose de anticipos por la prestación de servicios y por el uso o goce temporal de bienes, la deducción procedería exclusivamente en el ejercicio en que el servicio se preste efectivamente o transcurra el periodo contratado y, cuando la operación abarque más de un ejercicio, solo por la parte efectivamente recibida u otorgada. Se propone adicionar un último párrafo al artículo 27, fracción XVIII, de la LISR para excluir a estos anticipos de la regla general de deducción, sin perjuicio de la obligación de contar con el comprobante fiscal del anticipo en el ejercicio de pago y con el que ampare la totalidad de la operación.
Derogación del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades y entero del ISR diferido
Se propone derogar en su totalidad el Capítulo VI del Título II de la LISR, que comprende los artículos 59 a 71, correspondiente al régimen opcional para grupos de sociedades. Las sociedades que tributen conforme a dicho régimen deberían desintegrarse a partir del 1 de enero de 2027 y enterar el ISR diferido, debidamente actualizado, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, incluyendo el correspondiente al ejercicio de 2026. El impuesto diferido del tercer ejercicio inmediato anterior debería pagarse a más tardar el 31 de marzo de 2027.
Integración del costo comprobado de adquisición de acciones, la CUCA y la CUFIN
En materia del artículo 22 de la LISR, tratándose de la capitalización de pasivos, no formarían parte del costo comprobado de adquisición de las acciones los intereses devengados no pagados ni el IVA correspondiente. Las aportaciones en especie consistentes en cuentas por cobrar, cesión de derechos de cobro o títulos de crédito se adicionarían al costo comprobado de adquisición hasta el momento en que se materialicen y por el importe efectivamente cobrado en efectivo. El artículo 78, párrafo décimo primero, incorporaría reglas equivalentes para la cuenta de capital de aportación y exigiría que los aumentos de capital cuenten con la documentación soporte conforme al Código Fiscal de la Federación (“CFF”).
La reforma amplía las partidas que deben considerarse para efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta y, por ende, de la integración de la CUFIN, al incluir las erogaciones no deducibles derivadas del incumplimiento de requisitos fiscales o formales, además de las partidas no deducibles ya contempladas por la LISR, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 28, fracciones VIII y IX, y de la PTU.
Estímulos de vigencia transitoria en la LISR (2027-2030)
Se incorporarían a la LISR los estímulos del “Plan México”, de los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar, de los Polos de Desarrollo de Economía Circular y de los Polos del Istmo de Tehuantepec y de Yucatán, consistentes, entre otros, en la deducción inmediata de inversiones en activos fijos y en deducciones adicionales por capacitación e innovación. Estarían vigentes para los ejercicios de 2027 a 2030.
La aplicación de dichos estímulos estaría sujeta a la presentación de avances del proyecto de inversión y al cumplimiento de niveles mínimos de empleo. Tratándose de la deducción inmediata de inversiones, se prevén consecuencias cuando se transmita la propiedad de los bienes por los que se hubiese aplicado, a través de cualquier figura jurídica. Asimismo, no podrían acceder a los estímulos, entre otros supuestos, los contribuyentes a los que se les hubieran cancelado los certificados de sello digital conforme al artículo 17-H CFF, aquellos a los que se les hubiera notificado la resolución que determina la emisión de comprobantes fiscales falsos en términos del artículo 49 Bis del CFF, así como quienes se encuentren vinculados a un procedimiento penal en materia fiscal o hayan sido condenados por delitos fiscales mediante sentencia firme.
Régimen Simplificado de Confianza
Personas físicas: el umbral de ingresos para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (“RESICO”) aumentaría de $3,500,000.00 a $5,000,000.00 anuales, las tablas mensual y anual de los artículos 113-E y 113-F conservarían tasas de 1.00% a 2.50%, ubicándose la tasa máxima en ingresos de hasta $5 millones de pesos. Al rebasarse ese monto en cualquier momento del ejercicio, los pagos efectuados se considerarían definitivos y la tributación se trasladaría al régimen general a partir del mes siguiente, pudiendo la autoridad asignar el régimen correspondiente sin solicitud del contribuyente. Se permitiría volver a tributar en el régimen a partir del ejercicio siguiente cuando los ingresos del ejercicio inmediato anterior no excedan de $5 millones de pesos y el contribuyente esté al corriente en sus obligaciones. En el sector primario, el monto de ingresos exentos pasaría de $900,000.00 a $1,000,000.00.
Personas morales: el límite de ingresos aumentaría de $35,000,000.00 a $50,000,000.00 y convertiría el régimen en opcional para las personas morales residentes en México constituidas únicamente por personas físicas. Se permitiría el reingreso en ejercicios posteriores e incrementaría los por cientos máximos de deducción de inversiones en prácticamente todas las categorías, entre otros, 49% en construcciones, 85% en equipo de cómputo y 100% en bicicletas y motocicletas eléctricas.
Tasa del 10% en ofertas públicas iniciales
Se prevé, para el ejercicio 2027, un estímulo que permitiría gravar a la tasa del 10% la ganancia por enajenación de acciones derivada de una oferta pública inicial de sociedades mexicanas cuyo valor de mercado no exceda de $50 mil millones de pesos. El beneficio alcanzaría hasta el 25% de las acciones pagadas enajenadas, requeriría colocación efectiva entre el gran público inversionista y no debería implicar la transmisión del control de la emisora. Cuando el valor de mercado de la emisora exceda de $50 mil millones de pesos, el estímulo aplicaría únicamente respecto de la proporción de la ganancia que resulte de dividir dicho monto entre el valor de mercado total a la fecha de la oferta pública inicial.
Retorno de recursos mantenidos en el extranjero
Las personas físicas y morales residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, podrían retornar recursos de procedencia lícita mantenidos en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2026, mediante el pago de una tasa del 7.5% sin deducción alguna. El retorno debería efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2027 y los recursos permanecer invertidos en territorio nacional por al menos tres años en destinos determinados, tales como proyectos del “Plan México”, activos fijos, terrenos, investigación y desarrollo, bonos gubernamentales y pago de pasivos a favor de la Federación. El beneficio sería aplicable incluso por contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, siempre que no hubieran transcurrido los plazos para interponer los medios de defensa.
Regularización de créditos fiscales firmes
Se modificaría el estímulo dirigido a contribuyentes cuyos ingresos totales del ejercicio de 2025 no excedan de $300 millones de pesos, consistente en la reducción del 100% de multas, recargos y gastos de ejecución respecto de créditos fiscales firmes de 2025 y ejercicios anteriores, mediante pago único a más tardar el 31 de diciembre de 2027. La solicitud debería presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2027. Se eliminaría la exclusión de contribuyentes beneficiados por programas previos y se ampliarían las causales de exclusión por denuncia o querella penal.
Estímulo IEPS
Se establece que el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (“IEPS”) no será aplicable a la enajenación de gasolinas y diésel realizada en el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2027, en el caso de personas distintas de fabricantes, productores e importadoras de combustibles automotrices y combustibles fósiles, como medida de apoyo al poder adquisitivo de la población y para contener presiones inflacionarias derivadas del precio de los combustibles.
Plataformas digitales
Se extenderían al ejercicio fiscal de 2027 las reformas en materia de retención de ISR e IVA introducidas al régimen de plataformas digitales en la LIF de 2026, que deberían aplicar los intermediarios a personas físicas y morales por la enajenación de bienes y prestación de servicios a través de dichas plataformas.
Otras facilidades
Tasas de recargos
El artículo 11 de la LIF propone las tasas siguientes:
Disposiciones transitorias relevantes
La iniciativa de reforma a la Ley Aduanera se orienta en fortalecer la verificación del valor declarado y a combatir la subvaluación de mercancías importadas y comprende, entre otros aspectos, los siguientes:
Las iniciativas que integran el Paquete Económico para 2027 se encuentran sujetas al proceso legislativo y podrían ser modificadas durante su discusión y aprobación por el Congreso de la Unión. Conforme al calendario legislativo aprobado, las fechas relevantes son las siguientes:
Daremos seguimiento puntual al proceso legislativo y les informaremos oportunamente de cualquier modificación relevante, así como de los efectos que las disposiciones aprobadas pudieran tener en sus operaciones y estructuras corporativas.
Para cualquier pregunta o comentario, no dude en contactar a nuestro equipo experto en la siguiente dirección de correo electrónico: fiscal@macf.com.mx
Aviso legal: El presente Client Alert tiene fines exclusivamente informativos y no constituye asesoría legal ni una opinión formal respecto de un asunto en particular. La información aquí contenida refleja un análisis general elaborado por nuestros abogados con base en información disponible al momento de su publicación. Cualquier reproducción, cita o referencia a este contenido deberá atribuirse expresamente a Mijares y no deberá interpretarse como una declaración pública o comentario realizado por la firma ante medios de comunicación.
Premios














