22.10.2025

Reforma a la Ley de Amparo 2025 publicada en el DOF el día 16 de octubre de 2025

El 16 de octubre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa” (“reforma”). Como parte de dicha reforma, se plantearon las siguientes modificaciones a la Ley de Amparo:

1. Digitalización y acceso electrónico:

La reforma consolida el expediente electrónico con plena equivalencia jurídica frente al expediente físico. Las personas titulares de los órganos jurisdiccionales deben garantizar la digitalización de todas las promociones, acuerdos y resoluciones, y la concordancia total entre ambos expedientes.

Será posible presentar documentación en juicio de amparo por vía electrónica o impresa, sin que la primera sea obligatoria para la parte quejosa; las autoridades, sin embargo, deberán adoptar medios digitales oficiales para notificaciones y promociones.

2. Redefinición del interés legítimo:

Se precisan nuevas condiciones para acreditar el interés legítimo: basta con demostrar una lesión real, individual o colectiva y diferenciada, y se elimina la exigencia de que sea “actual”. El beneficio del amparo puede ser colectivo; se amplía el espectro de personas protegidas.

3. Nuevas limitaciones a la suspensión de actos reclamados:

La reforma establece nuevos supuestos de improcedencia de la suspensión por afectar el interés social o contravenir disposiciones de orden público cuando se trate de actos vinculados a lavado de dinero, créditos fiscales firmes, actividades financieras irregulares o temas de seguridad nacional.

Particularmente, destacan los siguientes casos:

Adicionalmente, en materia fiscal, se establece que, en el caso de créditos fiscales impugnados y que se encuentren firmes o actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de dichos créditos fiscales, se podrá otorgar la suspensión si se constituye garantía del interés fiscal, mediante un billete de depósito o una carta de crédito.

A su vez, se señala que, cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado. Sin embargo, dicha medida surtirá efectos si se garantiza el interés fiscal por cualquiera de los medios autorizados por las leyes fiscales aplicables.

4. Cambios en figuras procesales y ampliación de demanda:

Se restringe y regula la ampliación de la demanda de amparo y se agilizan procedimientos para evitar recursos dilatorios.

5. Ejecución de sentencias y sanciones:

Se amplía el plazo para dictar sentencia a 90 días naturales y clarifican los supuestos en los cuales las autoridades pueden justificar la imposibilidad de cumplimiento, eximiéndolas de responsabilidad bajo ciertas condiciones.

6. Armonización con leyes fiscales y administrativas:

Se establece que el amparo indirecto procede contra actos (i) de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente; o, (ii) de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes. Sin embargo, solo se podrá promover hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento.

A su vez, se precisa que las normas generales aplicadas durante el procedimiento solo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución mencionada.

En consecuencia, se modifica el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para eliminar la procedencia del recurso de revocación y del juicio contencioso administrativo en contra de contra actos de cobro de créditos fiscales firmes y resoluciones sobre prescripción de créditos fiscales.

7. Régimen transitorio y no retroactividad

A propuesta de la Cámara de Diputados, se reescribió el artículo transitorio relativo a asuntos en trámite para clarificar que las etapas procesales concluidas se rigen por la normatividad vigente al momento de su realización, en tanto que las actuaciones posteriores a la entrada en vigor de la reforma se sujetarán a las nuevas disposiciones. Este diseño busca conciliar la aplicación inmediata de las reglas procesales con la prohibición de retroactividad en perjuicio de persona alguna y con la protección de derechos adquiridos, en línea con la jurisprudencia de la Suprema Corte.

Aunque el transitorio afirma respetar etapas concluidas, su aplicación inmediata a actuaciones futuras dentro de juicios en trámite puede generar efectos materiales equiparables a una retroactividad.

8. Entrada en vigor

El decreto fue publicado el día 16 de octubre de 2025 en el Diario Oficial de la Federación. Salvo disposiciones específicas y los regímenes temporales señalados, la reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación.

9. Recomendaciones inmediatas

Revisar los asuntos de amparo en trámite para identificar etapas concluidas y actuaciones futuras que quedarán bajo el nuevo régimen procesal, y actualizar la estrategia a los nuevos estándares de interés legítimo y suspensión. En materia fiscal, revaluar la ruta de defensa y calendarios frente a actos de ejecución de créditos firmes, considerando las nuevas barreras de procedencia y los requisitos de garantía.

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